Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental
U.F.E.M.A.
Téngase
por recibido el escrito que antecede, y atento a lo allí solicitado por la "Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales"
-A.F.A.D.A.-, adelanto que habré de hacer lugar a la O.N.G. a asumir el rol de Querellante en las presentes actuaciones, por los motivos que a continuación
expondré:
Como
primera cuestión, cabe resaltar que esta Unidad Fiscal Especializada en Materia
Ambiental -U.F.E.M.A.- creada el primero de marzo del año en curso a través de
la resolución 06/2016 del Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A., es la única
Fiscalía con competencia en casos de crueldad y maltrato animal dentro del
ámbito de la Capital Federal.
Es
por ello, y siendo éste
el primer caso en que una O.N.G. le solicita a esta Fiscalía ser tenida como
parte Querellante, es que entiendo resulta de suma importancia
explayarme en cuanto al planteo aquí solicitado, toda vez que se deberá analizar
si una O.N.G. -en el presente caso, A.F.A.D.A-
que defiende los derechos de los animales se encuentra legitimada para
representar a las víctimas de los casos de infracción a la Ley Nacional 14.346
que son los animales.
Ahora
bien, en el presente caso MPF 112922, el Dr.
Pablo Buompadre presidente de A.F.A.D.A. con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Gil Domínguez, solicitó ser
tenido como Parte Querellante en los
términos del art. 10 y sgtes. CPPCABA, ante la posible infracción a la Ley
Nacional 14.346 y 63 del Código Penal y en
representación de las tres elefantes de nombres "Mara",
"Kuki" y "Pupi", las cuales se encuentran dentro del
ahora llamado ECOPARQUE -ex zoológico de la Ciudad Buenos Aires-.
Así
las cosas, y toda vez que el art. 10 de
nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las personas físicas o
jurídicas de derecho público o privado "directamente
afectadas por un delito" son quienes podrán ejercer la acción penal
como querellantes, es que resulta de suma importancia destacar, que en los casos de crueldad y maltrato
contra los animales, son éstos últimos los directamente afectados por el
delito, asignándoseles el carácter de "víctimas", tal como surge del propio
texto legal[1].
Sin embargo, éstos no se encuentran
capacitados para ejercer por sí mismos sus derechos, por lo que deviene
necesario la acción de un representante.
Por
otro lado, de la doctrina se desprende que "existe una incapacidad de hecho natural para que estos animales
comparezcan por sí mismos ante la Justicia con el fin de ser querellantes
particulares. Por ello, en representación de los derechos de los animales
afectados por las conductas punibles de la Ley 14.346, existen denominada asociaciones intermediarias (entre las
cuales incluimos a las organizaciones no gubernamentales) que se encuentran
legitimadas como titulares de la facultad de querellar en aquellos casos
referidos al bien jurídico cuya defensa constituye el objeto de las
asociaciones(...). En estos casos se admite una interpretación extensiva del
término "ofendido por el delito",
respecto de aquellas personas o asociaciones que sin poder verificar
exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien
jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, pueden, según el
objeto de la asociación, o según la natulareza del bien jurídico concretamente
vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso en concreto, que ellas
sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les
alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él"[3]
Asimismo, el ex Ministro de la Corte Suprema de la Justicia Nacional,
el Dr. Eugenio Zaffaroni tiene dicho que
“el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que
el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana”, para lo cual es
menester reconocerle el carácter de sujeto
de derechos. Agrega, que el argumento de que no es admisible el
reconocimiento de derechos porque no puede exigirlos no se sostiene, ya que son
muchos los humanos que carecen de capacidad de lenguaje, y sin embargo a nadie
se le ocurre negarles éste carácter. Finalmente, este autor reconoce al animal
como titular del bien jurídico en el delito de maltrato, asignándole el
carácter de víctima.[4]
Sostengo
mi postura en base a que entiendo que una “interpretación
restrictiva” de las leyes nos retrotrae como sociedad. Tal es así,
que hasta los mismos legisladores nacionales, al expresar el pasado jueves sus
fundamentos mientras se trataba la ley contra las carreras de perros, manifestaron
la necesidad de reformar la Ley Nacional 14.346.
Asimismo,
el
Código Penal Argentino con la incorporación de la mencionada L.N.14.346 deja de
lado el tratamiento de "cosa" que
el Código Civil y Comercial de la Nación da a los animales, velando por
la integridad física de los mismos no importando la especie a la que
pertenezcan, no solo penalizando a quienes cometan actos de crueldad contra
ellos, sino también a quienes profieran malos tratos contra los mismos.
Del propio texto legal surge "que
del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad
legislativa habría sido la de reconocer
que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice -de algún
modo- con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría,
partiendo principalmente de la idea de que los
animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de
sufrimiento".[5]
En
relación a ello, se ve reflejado también en el Código Civil Alemán en su
art. 90 que "los animales no son
cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las
cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de
otro modo".
En este orden de ideas, cabe
destacar que la protección de
los animales también tiene base constitucional en el art. 41 de nuestra Carta
Magna dispone que las autoridades proveerán a la preservación de la "diversidad biológica".
Asimismo,
la Ley
General del Ambiente, vigente desde el año 2002, establece en su
artículo 1 "...la preservación y
protección de la diversidad biológica". En relación a ello, la
doctrinaria María Angélica Gelli refirió que "La diversidad biológica o
genética se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos
existentes en la naturaleza, y que enriquecen y preservan al conjunto en razón
de su misma variedad. La protección de la diversidad biológica supone la
conservación de las diferentes especies naturales a fin de evitar la denominada
erosión biológica".[6]
En
relación a ello, y considerando a
los animales como parte de la diversidad biológica a la que nos referimos
anteriormente, y considerándolos como seres sintientes, es que concuerdo con
A.F.A.D.A. en cuanto a que los mismos, deben gozar de algunos derechos
fundamentales, como lo son, el derecho a la vida, a la libertad, a no sufrir
padecimientos, y a mi entender y tal como sostienen los especialistas en
bienestar animal, también deben gozar de un ambiente apropiado para su especie,
en el cual estén libres de aflicción, de dolor y en el cual puedan expresar su
comportamiento normal.
En
ese entendimiento, la misma Declaración Universal de los Derechos del Animal
del año 1977 adoptada por la Organización
de las Naciones Unidas (O.N.U.) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, sostiene que "los animales
tienen derecho a la existencia, al respeto, a vivir libre en su propio ambiente
natural, a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural", entre otros.
Asimismo,
como Estado Parte de la O.N.U., debemos respetar la Declaración Universal de los Derechos del Animal de mención, la
cual en su artículo 2 refiere que "todos
los animales tienen derecho a la atención, a los cuidado y a la protección del
hombre". Dicho esto, podría entenderse que la protección del hombre a la que se refiere dicha
declaración no solamente hace referencia a la protección de la vida del animal
sino también a la protección de sus derechos, por lo que una vez más surge la
necesidad de que una Organización represente legalmente a los mismos.
En relación a ello, en un reciente fallo de la provincia de Mendoza, se ha
dicho que "Los animales deben estar muñidos de derechos fundamentales, y una
legislación acorde con esos derechos fundamentales que ampare la particular
situación en la que se encuentran, de acuerdo con el grado evolutivo que la
ciencia ha determinado que puedan alcanzar. No se trata aquí de otorgarles los
derechos que poseen los seres humanos, sino de aceptar y entender de una buena
vez que estos entes son seres vivos sintientes, que son sujetos de derechos y
que les asiste, entre otros, el derecho fundamental a nacer, a vivir, a crecer
y morir en el medio que les es propio según su especie."[7]
Ahora
bien, en cuanto a si una O.N.G., en este caso A.F.A.D.A posee legitimación activa para actuar como
representante de los animales en cuestión, habré de destacar que a partir de la reforma Constitucional de
1994, se amplió la legitimación para accionar en los casos de intereses de
incidencia colectiva en favor de acciones que tuvieran como fin la protección
de los derechos colectivos.
En relación a ello, la C.S.J.N. ha otorgado
legitimación procesal en cuestiones no patrimoniales a asociaciones intermedias
siempre que las mismas acrediten su carácter de titular de un derecho de
incidencia de colectiva (Fallos 326:2998 y 326:3007).
En
este orden de ideas, en el ya conocido fallo “Halabi” de nuestra
C.S.J.N. se definieron en materia de
legitimación procesal, tres categorías de derechos, entre ellos; individuales; de incidencia colectiva que
tienen por objeto bienes colectivos; y de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos. En su considerando número 11 el
mencionado tribunal refiere "que los
derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art.
43 de la C.N.) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las
asociaciones que concentren el interés colectivo y el afectado (...) No se
trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que,
como el ambiente, es de naturaleza
colectiva." (el resaltado me pertenece). Posteriormente en su considerando
12 continúa diciendo el máximo tribunal "La Constitución Nacional admite
en el segundo párrafo del art. 43 una tercer categoría conformada por derechos
de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal
sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de
afectaciones al ambiente (...) En estos casos no hay un bien colectivo, ya que
se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un
hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos, y por lo tanto
es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia
jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la
pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño
que individualmente se sufre." [8]
Es
por todo lo aquí expuesto, que considero que los animales tienen derechos y que estos
deben ser respetados por el hombre, y a su vez, la guarda de esos derechos
deben ser también representados por el hombre, en el presente caso una
Organización no gubernamental.
Asimismo,
y toda vez que las elefantes en
cuestión resultan ser incapaces de hecho, es que su representación legal
deviene forzosa y necesaria, y habiendo quedado demostrado a través de la
presentación del estatuto que el fin de la O.N.G. A.F.A.D.A, es el de asistencia
y representación jurídica de los intereses y derechos básicos fundamentales de
los animales no humanos, es que entiendo corresponde hacer lugar a la pretensión
de la asociación de mención, y reconocerle a la misma el rol de Querellante en
las presentes actuaciones previsto en el art. 10 y
siguientes del CPPCABA.
Ahora bien, en relación a las
diligencias probatorias peticionantes, respecto de las medidas solicitadas en
los puntos
a y b, y atento a la información ya solicitada a los correspondientes organismos
del G.C.B.A., entiendo debe estarse a la espera de aquellas diligencias
oportunamente solicitadas previo a expedirme en cuanto a los solicitado en los
mencionados puntos.
Por otro lado, respecto a las declaraciones testimoniales solicitadas
en el punto c, hágase lugar a las
mismas en relación a los testigos ofrecidos con domicilio en la ciudad de
Buenos Aires, y Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, respecto a los testigos
ofrecidos cuyos domicilios son en la provincia de Córdoba, Chubut de nuestro
País y a los testigos ofrecidos con domicilio en Italia y Sandefjord, toda vez
que los mismos tendrían que prestar declaración mediante Teleconferencia o Skype y algunos de ellos con traductor público,
entiendo que, previo a fijarse audiencia para que los mismos presten
declaración, deberá consultársele al área de informática de este Ministerio
Público Fiscal o del Consejo de la Magistratura, a fin de determinar si las
mismas podrían llevarse a cabo a través de dicho sistema.
Por otro lado, y atento a la
modificación solicitada por el pretenso querellante en cuanto a la modificación
respecto del Dr. Aldo Mario Giudice,
y atento a la conocida trayectoria del nombrado en el tema a investigar en las
presentes actuaciones, es que dispongo hacerle lugar al mismo en cuanto a que se
lo tenga como experto de parte en
las presentes actuaciones.
Asimismo, en relación a los informes
peticionados, hágase saber que los mismos ya fueron solicitados con
anterioridad y aún se está a la espera de los resultados, por lo que se
reclamaran aquellas respuestas.
Ahora bien, respecto de la pericia veterinaria solicitada en el punto f, téngase presente la misma para
una vez escuchados los testigos aquí presentados.
Por último, téngase presente la reserva
del caso federal.
Por
todo lo expuesto, es que:
DISPONGO:
I) TENER POR PARTE QUERELLANTE a la "Asociación de Funcionarios
y Abogados por los Derechos de los Animales" -A.F.A.D.A-, en representación de
las tres elefantes "MARA, KUKI y PUPI".
II) REITERAR el pedido de informes a
los distintos organismos del G.C.B.A., atento a lo solicitado en los puntos a,
b y e por A.F.A.D.A.
III) HACER LUGAR a las
declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos en el punto c por
.A.F.A.D.A. cuyo domicilio sea en capital federal y provincia de buenos aires.
IV) CONSULTAR al área de
informática del Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A. y del Consejo de la
Magistratura de la C.A.B.A. si las restantes declaraciones testimoniales
solicitadas en el punto c, podrían llevarse a cabo mediante teleconferencia o
skype.
V) TENER COMO EXPERTO DE PARTE
al Dr. Aldo Mario Giudice.
VI) TENER PRESENTE la
solicitud de pericia clínica, comportamental y medioambiental respecto de las
tres elefantes aquí solicitada, respecto de la cual habré de expedirme una vez
escuchados los testigos aquí presentados.
VII) TENER PRESENTE LA RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Dr. BLAS MATIAS MICHIENZI Fiscal
Unidad Fiscal Especializada
en Materia Ambiental
Ministerio Publico Fiscal C.A.B.A.
Ante mí: Dr. Ricardo Bomparola
Secretario
Unidad Fiscal Especializada
en Materia Ambiental
Ministerio Publico Fiscal C.A.B.A.
[1] Art. 1 de la Ley Nacional 14.346 - Malos Tratos y Actos de Crueldad a
los animales
[2] CNCP, SALA II, "Orangutana Sandra s/habeas
corpuas", Registro de sentencia n°2603/14 del 18/12/14.
[3] Despouy Santoro, Pedro E. -Rinaldoni, María
Celeste. "Protección penal a los animales-análisis de la Ley
N°14.346", Lerner Editora S.R.L, pág. 126/7.
[4] “La Pachamama y el Humano” Eugenio Raúl
Zaffaroni. Ediciones Colihue
[5] D´Alessio Andrés José, Código Penal de la
Nación comentado y anotado, 2da edición actualizada y ampliada, La Ley, tomo
III, 2010, páginas 253/254
[6] Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada por María
Angélica Gelli, 4ta edición ampliada y actualizada. Tomo I, página 569,
editorial La Ley.
[7] Expte. nro. P.72.254/15, "Chimpancé
Cecilia. Sujeto no humano" 3 de noviembre de 2016, tercer Juzgado de
Garantías de Mendoza.
[8] Fallo Halabi, Ernesto c/P.E.N. - amparo ley
16.986 . CSJN 24/02/2009
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