lunes, 21 de noviembre de 2016

CONSTITUCIÓN de QUERELLANTE A.F.A.D.A. - Caso "Elefantes MARA, KUKI y PUPI" (Bs.As.- ARG)

 

                                                       Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

                                                                    Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental

                                                                                                  U.F.E.M.A.






///nos Aires, 17 de noviembre de 2016.

Téngase por recibido el escrito que antecede, y atento a lo allí solicitado por la "Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales" -A.F.A.D.A.-, adelanto que habré de hacer lugar a la O.N.G. a asumir el rol de Querellante en las presentes actuaciones, por los motivos que a continuación expondré:

Como primera cuestión, cabe resaltar que esta Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental -U.F.E.M.A.- creada el primero de marzo del año en curso a través de la resolución 06/2016 del Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A., es la única Fiscalía con competencia en casos de crueldad y maltrato animal dentro del ámbito de la Capital Federal.

Es por ello, y siendo éste el primer caso en que una O.N.G. le solicita a esta Fiscalía ser tenida como parte Querellante, es que entiendo resulta de suma importancia explayarme en cuanto al planteo aquí solicitado, toda vez que se deberá analizar si una O.N.G. -en el presente caso, A.F.A.D.A- que defiende los derechos de los animales se encuentra legitimada para representar a las víctimas de los casos de infracción a la Ley Nacional 14.346 que son los animales.

Ahora bien, en el presente caso MPF 112922, el Dr. Pablo Buompadre presidente de A.F.A.D.A. con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Gil Domínguez, solicitó ser tenido como Parte Querellante en los términos del art. 10 y sgtes. CPPCABA, ante la posible infracción a la Ley Nacional 14.346 y 63 del Código Penal y en representación de las tres elefantes de nombres "Mara", "Kuki" y "Pupi", las cuales se encuentran dentro del ahora llamado ECOPARQUE -ex zoológico de la Ciudad Buenos Aires-.

Así las cosas,  y toda vez que el art. 10 de nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado "directamente afectadas por un delito" son quienes podrán ejercer la acción penal como querellantes, es que resulta de suma importancia destacar, que en los casos de crueldad y maltrato contra los animales, son éstos últimos los directamente afectados por el delito, asignándoseles el carácter de "víctimas", tal como surge del propio texto legal[1]. Sin embargo, éstos no se encuentran capacitados para ejercer por sí mismos sus derechos, por lo que deviene necesario la acción de un representante.

En relación a ello, tiene dicho la jurisprudencia en el caso SANDRA que los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos.[2]

Por otro lado, de la doctrina se desprende que "existe una incapacidad de hecho natural para que estos animales comparezcan por sí mismos ante la Justicia con el fin de ser querellantes particulares. Por ello, en representación de los derechos de los animales afectados por las conductas punibles de la Ley 14.346, existen denominada asociaciones intermediarias (entre las cuales incluimos a las organizaciones no gubernamentales) que se encuentran legitimadas como titulares de la facultad de querellar en aquellos casos referidos al bien jurídico cuya defensa constituye el objeto de las asociaciones(...). En estos casos se admite una interpretación extensiva del término "ofendido por el delito", respecto de aquellas personas o asociaciones que sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, pueden, según el objeto de la asociación, o según la natulareza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso en concreto, que ellas sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él"[3]

Asimismo, el ex Ministro de la Corte Suprema de la Justicia Nacional, el Dr. Eugenio Zaffaroni tiene dicho que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana”, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos. Agrega, que el argumento de que no es admisible el reconocimiento de derechos porque no puede exigirlos no se sostiene, ya que son muchos los humanos que carecen de capacidad de lenguaje, y sin embargo a nadie se le ocurre negarles éste carácter. Finalmente, este autor reconoce al animal como titular del bien jurídico en el delito de maltrato, asignándole el carácter de víctima.[4]

Es decir, frente a la incapacidad de hecho de un sujeto de derecho, como lo son en este caso los animales no humanos, sumado a la inexistencia de normativa alguna que se refiera a los mismos y no siendo facultad del Poder Judicial o en este caso del Ministerio Público Fiscal crear  una norma que así lo expresara, entiendo que los sujetos en cuestión, deben ser interpretados en concordancia con las normas ya existentes del “sujeto humano incapaz”, por lo que a mi entender, no existiría duda alguna que la representación de los “incapaces de hecho” en los casos de crueldad y maltrato animal les correspondería a las Organizaciones no gubernamentales cuyo fin sea el de defender los derechos de los animales.

Sostengo mi postura en base a que entiendo que una “interpretación restrictiva” de las leyes nos retrotrae como sociedad. Tal es así, que hasta los mismos legisladores nacionales, al expresar el pasado jueves sus fundamentos mientras se trataba la ley contra las carreras de perros, manifestaron la necesidad de reformar la Ley Nacional 14.346.

Asimismo, el Código Penal Argentino con la incorporación de la mencionada L.N.14.346 deja de lado el tratamiento de "cosa" que  el Código Civil y Comercial de la Nación da a los animales, velando por la integridad física de los mismos no importando la especie a la que pertenezcan, no solo penalizando a quienes cometan actos de crueldad contra ellos, sino también a quienes profieran malos tratos contra los mismos. Del propio texto legal surge "que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice -de algún modo- con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo principalmente de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento".[5]

En relación a ello, se ve reflejado también en el Código Civil Alemán en su art. 90 que "los animales no son cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo".

  En este orden de ideas, cabe destacar que la protección de los animales también tiene base constitucional en el art. 41 de nuestra Carta Magna dispone que las autoridades proveerán a la preservación de la "diversidad biológica".

Asimismo, la Ley General del Ambiente, vigente desde el año 2002, establece en su artículo 1 "...la preservación y protección de la diversidad biológica". En relación a ello, la doctrinaria María Angélica Gelli refirió que "La diversidad biológica o genética se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza, y que enriquecen y preservan al conjunto en razón de su misma variedad. La protección de la diversidad biológica supone la conservación de las diferentes especies naturales a fin de evitar la denominada erosión biológica".[6]

En relación a ello, y considerando a los animales como parte de la diversidad biológica a la que nos referimos anteriormente, y considerándolos como seres sintientes, es que concuerdo con A.F.A.D.A. en cuanto a que los mismos, deben gozar de algunos derechos fundamentales, como lo son, el derecho a la vida, a la libertad, a no sufrir padecimientos, y a mi entender y tal como sostienen los especialistas en bienestar animal, también deben gozar de un ambiente apropiado para su especie, en el cual estén libres de aflicción, de dolor y en el cual puedan expresar su comportamiento normal.

En ese entendimiento, la misma Declaración Universal de los Derechos del Animal del año 1977 adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sostiene que "los animales tienen derecho a la existencia, al respeto, a vivir libre en su propio ambiente natural, a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural", entre otros.

Asimismo, como Estado Parte de la O.N.U., debemos respetar la Declaración Universal de los Derechos del Animal de mención, la cual en su artículo 2 refiere que "todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidado y a la protección del hombre". Dicho esto, podría entenderse que la protección del hombre a la que se refiere dicha declaración no solamente hace referencia a la protección de la vida del animal sino también a la protección de sus derechos, por lo que una vez más surge la necesidad de que una Organización represente legalmente a los mismos.

         En relación a ello, en un reciente fallo de la provincia de Mendoza, se ha dicho que "Los animales deben estar muñidos de derechos fundamentales, y una legislación acorde con esos derechos fundamentales que ampare la particular situación en la que se encuentran, de acuerdo con el grado evolutivo que la ciencia ha determinado que puedan alcanzar. No se trata aquí de otorgarles los derechos que poseen los seres humanos, sino de aceptar y entender de una buena vez que estos entes son seres vivos sintientes, que son sujetos de derechos y que les asiste, entre otros, el derecho fundamental a nacer, a vivir, a crecer y morir en el medio que les es propio según su especie."[7]
Ahora bien, en cuanto a si una O.N.G., en este caso A.F.A.D.A posee legitimación activa para actuar como representante de los animales en cuestión, habré de destacar que a partir de la reforma Constitucional de 1994, se amplió la legitimación para accionar en los casos de intereses de incidencia colectiva en favor de acciones que tuvieran como fin la protección de los derechos colectivos.

En relación a ello, la C.S.J.N. ha otorgado legitimación procesal en cuestiones no patrimoniales a asociaciones intermedias siempre que las mismas acrediten su carácter de titular de un derecho de incidencia de colectiva (Fallos 326:2998 y 326:3007).

En este orden de ideas, en el ya conocido fallo “Halabi” de nuestra C.S.J.N.  se definieron en materia de legitimación procesal, tres categorías de derechos, entre ellos; individuales; de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En su considerando número 11 el mencionado tribunal refiere "que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la C.N.) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentren el interés colectivo y el afectado (...) No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva." (el resaltado me pertenece). Posteriormente en su considerando 12 continúa diciendo el máximo tribunal "La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercer categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente (...) En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos, y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre." [8]

Es por todo lo aquí expuesto, que considero que los animales tienen derechos y que estos deben ser respetados por el hombre, y a su vez, la guarda de esos derechos deben ser también representados por el hombre, en el presente caso una Organización no gubernamental.

Asimismo, y toda vez que las elefantes en cuestión resultan ser incapaces de hecho, es que su representación legal deviene forzosa y necesaria, y habiendo quedado demostrado a través de la presentación del estatuto que el fin de la O.N.G. A.F.A.D.A, es el de asistencia y representación jurídica de los intereses y derechos básicos fundamentales de los animales no humanos, es que entiendo corresponde hacer lugar a la pretensión de la asociación de mención, y reconocerle a la misma el rol de Querellante en las presentes actuaciones previsto en el art. 10 y siguientes del CPPCABA.

         Ahora bien, en relación a las diligencias probatorias peticionantes, respecto de las medidas solicitadas en los puntos a y b, y atento a la información ya solicitada a los correspondientes organismos del G.C.B.A., entiendo debe estarse a la espera de aquellas diligencias oportunamente solicitadas previo a expedirme en cuanto a los solicitado en los mencionados puntos.

         Por otro lado, respecto a las declaraciones testimoniales solicitadas en el punto c, hágase lugar a las mismas en relación a los testigos ofrecidos con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, y Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, respecto a los testigos ofrecidos cuyos domicilios son en la provincia de Córdoba, Chubut de nuestro País y a los testigos ofrecidos con domicilio en Italia y Sandefjord, toda vez que los mismos tendrían que prestar declaración mediante Teleconferencia o Skype y algunos de ellos con traductor público, entiendo que, previo a fijarse audiencia para que los mismos presten declaración, deberá consultársele al área de informática de este Ministerio Público Fiscal o del Consejo de la Magistratura, a fin de determinar si las mismas podrían llevarse a cabo a través de dicho sistema.

         Por otro lado, y atento a la modificación solicitada por el pretenso querellante en cuanto a la modificación respecto del Dr. Aldo Mario Giudice, y atento a la conocida trayectoria del nombrado en el tema a investigar en las presentes actuaciones, es que dispongo hacerle lugar al mismo en cuanto a que se lo tenga como experto de parte en las presentes actuaciones.

         Asimismo, en relación a los informes peticionados, hágase saber que los mismos ya fueron solicitados con anterioridad y aún se está a la espera de los resultados, por lo que se reclamaran aquellas respuestas.

         Ahora bien, respecto de la pericia veterinaria solicitada en el punto f, téngase presente la misma para una vez escuchados los testigos aquí presentados.

         Por último, téngase presente la reserva del caso federal.
        

Por todo lo expuesto, es que:

DISPONGO:

I) TENER POR PARTE QUERELLANTE a la "Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales" -A.F.A.D.A-, en representación de las tres elefantes "MARA, KUKI y PUPI".

II) REITERAR el pedido de informes a los distintos organismos del G.C.B.A., atento a lo solicitado en los puntos a, b y e por A.F.A.D.A.

III) HACER LUGAR a las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos en el punto c por .A.F.A.D.A. cuyo domicilio sea en capital federal y provincia de buenos aires.
IV) CONSULTAR  al área de informática del Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A. y del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. si las restantes declaraciones testimoniales solicitadas en el punto c, podrían llevarse a cabo mediante teleconferencia o skype.
V) TENER COMO EXPERTO DE PARTE  al Dr. Aldo Mario Giudice.

VI) TENER PRESENTE la solicitud de pericia clínica, comportamental y medioambiental respecto de las tres elefantes aquí solicitada, respecto de la cual habré de expedirme una vez escuchados los testigos aquí presentados.

VII) TENER PRESENTE LA RESERVA DEL CASO FEDERAL.

                                                                                                                              


                                                                                    Dr. BLAS MATIAS MICHIENZI                                                                                                                       Fiscal 
                                                                                                                                              Unidad Fiscal Especializada 
                                                                                                                                                   en Materia Ambiental
                                                                                                                                          Ministerio Publico Fiscal C.A.B.A.

         


        Ante mí:   Dr. Ricardo Bomparola
                                   Secretario 
                                             Unidad Fiscal Especializada 
                                                  en Materia Ambiental
                                         Ministerio Publico Fiscal C.A.B.A.


[1] Art. 1 de la Ley Nacional 14.346 - Malos Tratos y Actos de Crueldad a los animales
[2] CNCP, SALA II, "Orangutana Sandra s/habeas corpuas", Registro de sentencia n°2603/14 del 18/12/14.
[3] Despouy Santoro, Pedro E. -Rinaldoni, María Celeste. "Protección penal a los animales-análisis de la Ley N°14.346", Lerner Editora S.R.L, pág. 126/7.
[4] “La Pachamama y el Humano” Eugenio Raúl Zaffaroni. Ediciones Colihue
[5] D´Alessio Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da edición actualizada y ampliada, La Ley, tomo III, 2010, páginas 253/254
[6] Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada por María Angélica Gelli, 4ta edición ampliada y actualizada. Tomo I, página 569, editorial La Ley.
[7] Expte. nro. P.72.254/15, "Chimpancé Cecilia. Sujeto no humano" 3 de noviembre de 2016, tercer Juzgado de Garantías de Mendoza.
[8] Fallo Halabi, Ernesto c/P.E.N. - amparo ley 16.986 . CSJN 24/02/2009


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